Constitucion

Artículo 13.

Texto Legal

- Son costarricenses por nacimiento: 1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la Republica; 2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco anos; 3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco anos; 4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.

Preguntas Frecuentes

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