Constitucion

Artículo 85.

Texto Legal

- El Estado dotara de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnologico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creara rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Ademas, mantendra -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educacion Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrara ese fondo y, cada mes, lo pondra en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, segun la distribucion que determine el cuerpo encargado de la coordinacion de la educacion superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podran ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultaneamente, otras mejoras que las sustituyan. El cuerpo encargado de la coordinacion de la Educacion Superior Universitaria Estatal preparara un plan nacional para esta educacion, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente. Ese plan debera concluirse, a mas tardar, el 30 de junio de los anos divisibles entre cinco y cubrira el quinquenio inmediato siguiente. En el se incluiran, tanto los egresos de operacion como los egresos de inversion que se consideren necesarios para el buen desempeno de las instituciones mencionadas en este articulo. El Poder Ejecutivo incluira en el presupuesto ordinario de egresos de la Republica, la partida correspondiente, senalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variacion del poder adquisitivo de la moneda. Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobacion del monto presupuestario del plan nacional de Educacion Superior Estatal, sera resuelto por la Asamblea Legislativa. (Asi reformado por Ley No. 6580 del 18 de mayo de 1981)

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 85 del Constitucion?

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