Constitucion

Artículo 129.

Texto Legal

- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el dia que ellas designen; a falta de este requisito, diez dias despues de su publicacion en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interes publico. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas seran nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podra alegarse desuso, costumbre ni practica en contrario. Por via de referendum, el pueblo podra abrogarla o derogarla, de conformidad con el articulo 105 de esta Constitucion. (Este parrafo fue asi modificado por ley N 8281 de 28 de mayo del 2002). TITULO X - EL PODER EJECUTIVO CAPITULO I - El Presidente y los Vicepresidentes de la Republica.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 129 del Constitucion?

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