Constitucion

Artículo 111.

Texto Legal

- Ningun Diputado podra aceptar, despues de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autonomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporara a la Asamblea al cesar en sus funciones. Esta prohibicion no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempenan cargos en instituciones de beneficencia, o catedraticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de ensenanza superior del Estado. (Asi reformado por Leyes No. 5697 de 9 del junio de 1975 y, Ley No. 3118 de 16 de mayo de 1963)

Preguntas Frecuentes

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